Edificio Silgar, en Sanxenxo, que unha sentencia do TSXG ordea derrubar, en parte, por ter invadido a franxa de protección marítimo terrestre.
Pontevedra, 12.03.2015
Entrada n. 1797 do blog
O edificio Silgar, de sanxenxo, sentenciado,
por Xesús López Fernández
Os medios todos están informando desta noticia; mais non sempre informan ben. É por eso polo que inclúo seguidamente o comunicado de prensa que a eles foi remitido por Salvemos Pontevedra, pra que os visitantes deste blog teñan unha información máis completa:
Francisco
Díaz Sánchez, presidente de “SALVEMOS PONTEVEDRA”
COMUNICA:
SENTENCIA
del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia, de 19/03/2015
Procedimiento
Ordinario nº. 4149/2012
La asociación “SALVEMOS
PONTEVEDRA” ha sido notificada hoy, 11 de marzo de 2015, de la
Sentencia 100/2015, de 19 de febrero, de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia que estima parcialmente la demanda presentada por
esta asociación contra el acuerdo del Consello de la Xunta de
Galicia de 24 de noviembre de 2011, por la que se convalidaba la
resolución del Conselleiro de Pesca e Asuntos Marítimos de 18 de
febrero de 2005, que sobreseyó el expediente sancionador incoado
contra Construcuatro, S.A. por obras abusivas en la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre,
en el lugar de Playa de Silgar, ayuntamiento de Sanxenxo,
consistentes en la construcción de un edificio careciendo de
autorización en materia de costas.
Esta sentencia contiene ciertas
consideraciones en sus fundamentos jurídicos que creemos que deben
ser resaltados:
1. Esta
asociación no se pronuncia acerca de la imposición o no de sanción
a la mercantil Construcuatro, S.A., ya que el objeto de la denuncia
interpuesta en su día (y de la subsiguiente demanda judicial al no
ser atendidas nuestras pretensiones en vía administrativa) se ceñía
exclusivamente a la restitución de la legalidad vulnerada por los
hechos denunciados. En este sentido la sentencia notificada nos da
totalmente la razón, ya que, en su parte dispositiva, anula el
acuerdo impugnado por ser contrario a derecho y declara que debe
ordenarse al promotor devolver a su estado anterior los terrenos de
la servidumbre de protección invadida por las obras y
condena
a la Administración demandada a dictar de modo inmediato la
consiguiente orden de reposición, otorgando al promotor un plazo de
un mes para llevarla a puro y debido efecto, con apercibimiento de
ejecución forzosa en caso de no llevarse a cabo.
2. La sentencia
estima como dato incontrovertible que la edificación litigiosa se
construyó ocupando la zona de servidumbre de protección legalmente
establecida, con independencia de los “errores de grafiado” que
hubiese cometido el Servicio Provincial de Costas en su deslinde
provisional. En su fundamento jurídico tercero afirma: “Esta
circunstancia debería poner sobre alerta a los órganos competentes
para autorizar determinadas actuaciones próximas al dominio público
(…) En el caso litigioso no solo se cometieron errores, como se ha
expuesto en los antecedentes, por cierto, tan de bulto que han sido
expresamente reconocidos por la Administración; también se
realizaron algunas actuaciones que, cuando menos, no son de la
diligencia esperada o ponen en entredicho la coordinación existente
entre las diferentes Administraciones Públicas con competencias
sobre el litoral. Así, por ejemplo, la suspensión del otorgamiento
de las licencias como consecuencia del deslinde provisional acordada
por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sanxenxo el 11 de
septiembre de 1998 no derivó en un especial celo al tramitarse y
resolverse la solicitud de licencia presentada por Construcuatro,SA.
(…) Tampoco por parte de la mercantil provocó la prudente
comprobación de la distancia que existía entre la línea de
deslinde del dominio público marítimo-terrestre y la edificación
proyectada, aun cuando el deslinde era entonces provisional y por la
experiencia de la entidad promotora se presume el conocimiento de las
consecuencias de una alteración de las líneas provisionales del
deslinde.
Lo
mismo puede decirse de la Administración autonómica, a la que
compete la vigilancia de los usos practicados en la zona de
servidumbre de protección, que no percibió la necesidad de realizar
comprobaciones hasta que se presentó una denuncia por parte de un
ciudadano por haberse realizado la obra invadiendo la zona de
servidumbre de protección.”.
Se refleja
crudamente la dejadez, cuando menos, de los órganos de la
Administración encargados de la tutela medioambiental costera, la
cual queda sólo al cuidado de una iniciativa particular, tristemente
una vez más. Si en el caso de la administración municipal puede ser
comprensible (que no justificable), habida cuenta de que el titular
de la alcaldía en aquel momento era también socio (administrador)
de la empresa promotora, en el caso de las administraciones estatal y
autonómica tal inacción desafía a la lógica.
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La sentencia, por último deja
constancia de algunas consideraciones a tener en cuenta a la hora de
reponer la legalidad de costas vulnerada. “La invocación de la
Ordenanza nº 2 de las NNSS de Planeamiento de Sanxenxo no sirve en
este caso para eludir el cumplimiento de lo que dispone la Ley de
Costas. Las NNSS están sometidas a lo que dispongan otras normas de
rango superior, como la Ley de Costas, a la que habrá que adaptar
sus disposiciones cuando resulten aplicables a un determinado
espacio del término municipal y exista contradicción o
solapamiento entre lo dispuesto en unas y otras. En definitiva, y a
los efectos ahora planteados, deberá ordenarse la restitución de
los terrenos a su estado anterior, demoliendo las partes del
edificio que -en su suelo y vuelos- invadan la zona de servidumbre
de protección, sea en suelo como en vuelo.”.
En Santiago de Compostela, a 11 de
marzo de 2015.